Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire

imageBoletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 143 de 20/7/2007

https://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2007/143/index.html

Procedencia: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE

Versión: 20/1/2008

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 20/1/2008

Estado actual: Disposición derogada

D [ANDALUCÍA] 74/1996, 20 febrero, derogado por la disposición derogatoria única de D [ANDALUCÍA] 239/2011, 12 julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía (BOJA 4 agosto) el 5 de agosto de 2011.

Preámbulo

La constante degradación del aire es una de las preocupaciones sobre las que debe girar la acción de las Administraciones Públicas en materia de protección del medio ambiente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental ha supuesto la incorporación de instrumentos jurídicos que intentarán facilitar la reducción a las mínimas dimensiones de la problemática del deterioro atmosférico. La Disposición Final Segunda de la Ley autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las Disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma. Asimismo el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía determina las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, constituyéndose este principio competencial en el fundamento de las Disposiciones del presente Reglamento referidas a la intervención de la Administración Local en las cuestiones derivadas de la calidad del aire.

En desarrollo y ejecución del Capítulo I del Título III del cuerpo legal mencionado, el Reglamento de Calidad del Aire pretende concretar los objetivos mediante una regulación tendente a prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica. Se parte para ello de las disposiciones y conceptos contenidos en los artículos 38 y 39.1 y 2 de la Ley de Protección Ambiental, cuya transcripción literal figura respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento.

En esta materia el papel de los Ayuntamientos es primordial, en ejercicio de las competencias que ya se atribuían en la Ley de Protección Ambiental, posibilitándose el complemento de las normativas estatal y autonómica, con ordenanzas municipales que cuenten con el factor de variación que aparezca en cada término municipal, sin desviarse sustancialmente de las pautas generales fijadas en el presente Reglamento.

Entre los medios ya tradicionales en la lucha contra la contaminación del aire, se incorpora la declaración de Zonas de Atmósfera Contaminada y la formulación de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica. Ambas figuras acentuarán el papel de la Administración en la deseable minimización de los niveles de inmisión en casos determinados.

La acción en cuanto a los focos de emisiones contaminantes se centra en la obligación de los titulares de actividades especificadas, de instalar instrumentos de medición, cuyos datos se sistematizarán en los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente. Esta labor se verá materializada en la Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía, formada por estaciones sensoras de titularidad pública y privada.

Afronta, por último el Reglamento la labor de desarrollar la Ley de Protección Ambiental en cuanto a las perturbaciones causadas por ruidos y vibraciones. Todo ello se efectúa sobre la base de un análisis técnico y jurídico sobre la medición y sus garantías, que se traducirá en el establecimiento de condiciones concretas de calidad acústica en cada situación.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de febrero de 1996.

DISPONGO

Artículo Unico

Se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire que se inserta a continuación, en desarrollo y ejecución del Capítulo I del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las centrales termoelétricas de potencia superior a 50 Mw que quemen carbón, y las de fuel-oil y gas natural de 200 o más Mw estarán a lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1984 del Ministerio de Industria y Energía sobre instalación de equipos de medida y registro en centrales térmicas, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos de la Ley de Protección Ambiental, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.

Segunda

Asimismo, las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 Mw cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen se adecuarán igualmente a lo establecido en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las actividades que se encuentren en proyecto o en montaje a la entrada en vigor del Reglamento de la Calidad del Aire, deberán ajustarse a los niveles de emisión de ruidos previstos en el mismo. Las actividades en funcionamiento deberán adaptarse, en el plazo de cuatro años, a dichos niveles de emisión, adoptando en ese plazo las medidas que lo posibiliten.

Segunda

En tanto no se establezca el Régimen Jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de Calidad Ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las mismas se regirán por la normativa vigente en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AIRE

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de los preceptos de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en materia de calidad del aire para prevenir, corregir y vigilar las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que fueren las causas que la produzcan.

Artículo 2 Ámbito de aplicación. Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones

1. El presente Reglamento será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a las industrias, actividades, medios de transporte, máquinas y, en general, a cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

2. Las Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones habrán de adaptarse a los límites de emisión e inmisión fijados por el presente Reglamento y tendrán entre sus objetivos:

  • a) El control de emisiones e inmisiones de modo que se consiga una adecuada calidad ambiental mediante la modificación de los factores y efectos de la contaminación acústica.
  • b) Regular la Declaración de Zonas de Saturación Acústica en orden a la debida protección del Medio Ambiente y la Salud.
Número 2 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (BOJA 18 diciembre).Vigencia: 18 marzo 2004

3.

Los Ayuntamientos de más de 20.000 Habitantes aprobarán Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones acorde con los niveles sonoros y criterios definidos en este Reglamento.

Número 3 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).Vigencia: 18 marzo 2004

4.

Con el fin de facilitar la elaboración de las Ordenanzas la Agencia de Medio Ambiente podrá elaborar un modelo tipo de Ordenanzas Municipales de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones, que sirva de base para las mismas.

Número 4 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).Vigencia: 18 marzo 2004

Artículo 3 Definiciones y límites

1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por calidad del aire, la adecuación de los niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que garantice que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza (Artículo 38 de la Ley de Protección Ambiental).

2. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos en la normativa vigente. Se entiende por "nivel de emisión" de un contaminante la concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un período determinado.

Se entiende por "nivel de emisión sonora", la magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso (Artículo 39.1 de la L.P.A.).

3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, podrán establecerse límites de emisión especiales más rigurosos que los de carácter general cuando aun observándose éstos y ponderándose debidamente las circunstancias, se estime que resulta directa y gravemente afectado el medio ambiente, la salud de las personas o los bienes localizados en el área de influencia del foco emisor. También podrán establecerse límites de emisión más rigurosos, cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de inmisión establecidos legalmente para la determinación de situación admisible. La fijación de los citados límites, de oficio o a propuesta de las Corporaciones Locales afectadas, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

A efectos de este Reglamento, se entiende por "nivel de inmisión de un contaminante", la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de aire, medida siempre en ambientes exteriores.

Se entiende por "nivel de inmisión sonora", la magnitud de la presión acústica medida en un determinado punto (Artículo 39.2 de la L.P.A.).

Artículo 4 Competencias

1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y control general de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera. La potestad sancionadora, la vigilancia y control y el establecimiento de medidas cautelares para las actividades de los Anexos primero y segundo de la Ley de Protección Ambiental y los Reglamentos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Informe Ambiental es competencia de la Agencia de Medio Ambiente, correspondiendo a los Ayuntamientos dichas competencias en el caso de las actividades del Anexo tercero.

2. En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Medio ambiente, la declaración y cesación de Zonas de Atmósfera Contaminada.

TITULO II
De la calidad del aire

CAPITULO I
De las Zonas de Atmósfera Contaminada y los Planes Correctores de Contaminación Atmosférica

Artículo 5 Zonas de Atmósfera Contaminada. Concepto

1. Serán declaradas Zonas de Atmósfera Contaminada aquellas poblaciones o lugares en que la concentración de contaminantes rebase los valores límite para el dióxido de azufre, las partículas en suspensión, o sus mezclas con dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo, conforme a la legislación básica estatal o bien se superen por los demás contaminantes incluidos en el Decreto 833/1975 los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días al año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados.

Respecto al monóxido de carbono se realizará tal declaración cuando las mediciones ocho-horarias móviles superen los valores de concentración media en las mismas proporciones (360 veces al año o 240 en un semestre).

2. En la Zona de Atmósfera Contaminada se hará pública con la precisión necesaria mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la delimitación territorial, en la que serán de aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables así como, con carácter supletorio, las contenidas en la normativa estatal.

3. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse al Alcalde o a la Agencia de Medio Ambiente, expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando conforme a la legislación vigente la tramitación del expediente, si procede, de Zona de Atmósfera Contaminada.

Artículo 6 Planes de Prevención y Corrección de Contaminación Atmosférica. Concepto y Formulación

1. La formulación de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica habrá de ser acordada por el Consejero de Medio Ambiente, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente y, en su caso, de las Entidades Locales afectadas en el ámbito de sus respectivas competencias. El acuerdo de formulación será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Cuando la formulación del Plan sea requerida por un Municipio, el Consejero de Medio Ambiente, previo informe del Consejo Provincial de Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes sobre la necesidad de la formulación de dicho Plan.

3. Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se formularán en todas aquellas zonas del territorio en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que los niveles de inmisión medidos en la zona sean de tal magnitud que presenten un riesgo de sobrepasar los límites de inmisión, aplicables en supuestos de situaciones meteorológicas adversas.
  • b) Que la concentración de focos contaminantes presente un elevado riesgo de que en situaciones esporádicas se puedan superar los niveles de inmisión aplicables.
  • c) Que del conjunto de factores reales o potenciales de riesgo se deduzca la necesidad de redacción de un Plan.

Artículo 7 Obligación de información

Los titulares de la explotación de instalaciones potencialmente contaminantes radicadas en zonas afectadas por un Plan de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica estarán obligados a facilitar a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración de los Planes dentro del respeto al secreto industrial y comercial, especialmente, cuando se investiguen casos de denuncias o incidentes, en orden a establecer medidas preventivas para que esta situación no vuelva a repetirse, así como para dar cumplimiento a las exigencias previstas en la legislación vigente.

Artículo 8 Elaboración de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica

1. Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se elaborarán por la Agencia de Medio Ambiente en dos fases consecutivas. En la primera se procederá a la recopilación de la información necesaria en la cual se incluirá un informe sobre las repercusiones a la salud humana emitido por la Consejería de Salud. En segundo término, se realizará un estudio de las distintas alternativas de gestión y se determinará la solución óptima, a corto y largo plazo.

2. El contenido mínimo a que se referirán estos Planes es el siguiente:

  • a) Objetivos específicos, a corto y largo plazo.
  • b) Programas y acciones a desarrollar, a corto y largo plazo.
  • c) Medio de financiación.
  • d) Procedimiento de revisión.

3. Los programas y acciones a los se hace referencia en el apartado anterior deberán comprender, al menos, los siguientes datos:

- Origen de la contaminación, características y niveles de emisión e inmisión.

- Prescripciones técnicas generales.

- Disposiciones especiales para focos particulares.

- Lugares e instalaciones sensoras apropiadas para la vigilancia.

Artículo 9 Tramitación, aprobación y publicación

Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica previa información pública por un período no inferior a un mes y audiencia a entidades interesadas y administraciones cuyas competencias resulten afectadas, serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II
Régimen especial aplicable a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 10 Catálogo de actividades

A los efectos del presente Reglamento, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo del Anexo I del presente Reglamento, o las que emitan alguno o algunos de los contaminantes siguientes, o de naturaleza similar a los mismos:

  • 1.- Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre.
  • 2.- Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
  • 3.- Monóxido de carbono.
  • 4.- Sustancias orgánicas y, en particular, hidrocarburos, con exclusión del metano.
  • 5.- Metales pesados, y compuestos de metales pesados.
  • 6.- Polvo, amianto (partículas en suspensión y fibras), fibras de vidrio y fibras minerales.
  • 7.- Cloro y compuestos de cloro.
  • 8.- Flúor y compuestos de Flúor.

Los titulares de dichas actividades deberán cumplir las obligaciones referidas a la llevanza de los libros de registro de emisiones previstas en la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976.

Artículo 11 Instalación, ampliación, modificación y traslado de actividades potencialmente contaminantes sometidas a los procedimientos de prevención ambiental

La instalación, ampliación, modificación y traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no podrá autorizarse sin que previamente se sometan, en su caso, al procedimiento de prevención ambiental que corresponda, según lo previsto en la Ley de Protección Ambiental y disposiciones que la desarrollan. En cualquier caso, de acuerdo con la normativa estatal vigente, la autorización estará condicionada a la realización de un estudio completo de emisión de contaminantes, o inmisión en su caso, realizado por Entidades Colaboradoras de la Administración.

Artículo 11 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).Vigencia: 20 enero 2008

Artículo 12 Tramitación de los Proyectos de actividades no sometidas a procedimientos de prevención ambiental, incluidas en los Grupos A o B del catálogo del Anexo I del presente Reglamento

1. El promotor de las referidas industrias o actividades dirigirá el proyecto de la misma por triplicado al órgano competente por razón de la materia que comprobará si se han entregado el proyecto específico en materia de contaminación atmosférica, que podrá figurar como anexo en el principal. En caso de estimarse que está incompleta se instará al promotor para que aporte la documentación necesaria en el plazo de diez días.

2. Tras la entrada en el órgano competente, éste remitirá uno de los ejemplares del proyecto completo a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, que emitirá informe cuando de una industria del Grupo B se tratara. En el caso de industrias del Grupo A, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente comunicará a la Dirección General de Protección Ambiental la entrada del proyecto al objeto de examinar la documentación y realizar el informe correspondiente. Cualquier posible información adicional que la Consejería de Medio Ambiente precise para analizar el proyecto la comunicará a dicho órgano para que, a su vez, la solicite al interesado, otorgándole un plazo de diez días para tal fin.

3. El informe a que hace referencia el punto anterior propondrá modificaciones y medidas correctoras si procedieran, evacuándose en un plazo máximo de quince días desde la recepción del proyecto completo. Dicho informe se remitirá al órgano competente por razón de la materia en un plazo máximo de cinco días, una vez cumplimentado.

4. El órgano competente en razón de la actividad trasladará al promotor en el plazo de cinco días el informe elaborado por la Consejería de Medio Ambiente en materia de contaminación atmosférica, cuyas conclusiones serán vinculantes.

5. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación de la contaminación atmosférica, el promotor deberá aportar certificación sobre dicho extremo expedida por Entidad Colaboradora de la Administración. Dicha certificación bastará para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional, previa redacción del acta de puesta en marcha. La certificación referida, junto con la copia del acta de puesta en marcha, será remitida a la Consejería de Medio Ambiente que entregará al promotor, los libros de registro de emisiones previstos en el artículo 33 de la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976, debidamente diligenciados, iniciándose paralelamente el proceso de medidas en chimeneas cuando proceda.

6. Conclusas las mediciones en los focos emisores, y emitida acta de conformidad sobre las mismas, serán remitidos los resultados al órgano competente por razón de la actividad, teniéndose por procedente la puesta en marcha en lo tocante a la contaminación atmosférica.

Artículo 12 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).Vigencia: 20 enero 2008

Artículo 13 Tramitación de los proyectos de actividades no sometidas a procedimientos de prevención ambiental e incluidas en el Grupo C del Anexo I del presente Reglamento

1. Las industrias del Grupo C deberán presentar únicamente Declaración Formal ante el órgano competente en razón de la actividad, de que el proyecto se ajusta a la normativa vigente en materia de contaminación atmosférica. Dicha declaración será remitida en el plazo de quince días a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional en cuanto a la contaminación atmosférica se refiere, bastará la comunicación del titular acompañada por certificación emitida por técnico competente relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante. En caso de que la actividad tenga fuentes fijas o difusas de emisión de contaminantes a la atmósfera el promotor estará obligado a estar en posesión de los libros de registro debidamente diligenciados.

Artículo 13 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).Vigencia: 20 enero 2008

Artículo 14 Obligación de instalación de instrumentos de medición

1. El órgano ambiental competente, a propia iniciativa o previa petición motivada de la Administración Local o de particulares, podrá imponer a los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de las inmisiones que puedan resultar como consecuencia de ellas, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Se trate de actividades pertenecientes al grupo A del Catálogo del Anexo I.
  • b) Las actividades, ya sean del grupo A, B ó C, que se proyecte instalar en zona declarada de atmósfera contaminada o en la que se hubiesen producido o puedan producirse situaciones de emergencia.
  • c) Los contaminantes emitidos sean de naturaleza altamente tóxica.
  • d) Se prevea instalar la actividad en un espacio natural protegido o zona de influencia.

Los datos de emisión suministrados comprenderán aquellos necesarios para determinar la carga contaminante y el nivel de dilución.

2. Cuando sea técnicamente viable, estos instrumentos o monitores de medida de las emisiones deberán ser automáticos, con registro continuo incorporado, a ser posible en soporte informático que permita su incorporación a los controles técnicos radicados en la Agencia de Medio Ambiente. Igualmente, deberán permitir la instalación de un equipo de adquisición y transmisión de datos de forma inmediata a su medición, para el posterior tratamiento de los mismos. El período entre la medición del dato y su transmisión podrá no ser inmediato si las condiciones técnicas de los equipos de transmisión así lo aconsejen, en cuyo caso será necesaria la aprobación previa de la Agencia de Medio Ambiente que establecerá el protocolo de aplicación. El órgano ambiental competente podrá exigir que la información obtenida de las estaciones sensoras sea transmitida a un cuadro de control central ubicado en las instalaciones de la planta industrial a los efectos de su transmisión a la Agencia de Medio Ambiente, en lugar de su transmisión directa desde las estaciones. Para ambos casos la Agencia de Medio Ambiente deberá normalizar los sistemas de tratamiento y su transmisión a los centros de control provinciales, proponiendo a las empresas las vías de transmisión más adecuadas.

3. Las empresas que conecten su cuadro de control central con los centros de control provinciales de la red deberán transmitir los datos de medición de emisiones e inmisiones mientras esté en funcionamiento la planta. En caso de parada se comunicarán los motivos de la misma y su duración.

4. Independientemente de lo previsto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un autocontrol para los focos no monitorizados de sus emisiones de contaminantes con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 15 Homologación y Calibración

1. Los instrumentos de medida a que se refiere el artículo anterior, deberán estar regulados y homologados por el Organismo competente, así como debidamente contrastados y calibrados por entidades autorizadas por el mismo. En cualquier caso, a falta de homologación, los métodos o aparatos deberán corresponder a la mejor tecnología industrial de medición y facilitar resultados reproducibles y comparables.

2. Anualmente se remitirá a la Agencia de Medio Ambiente para su aprobación, un plan de mantenimiento y calibración de los equipos a que se refiere el artículo anterior, cuyo contenido, alcance y efectos, serán objeto de la correspondiente regulación normativa.

Artículo 16 Estaciones de medida de inmisiones

1. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que a juicio del órgano ambiental competente constituyan grandes focos de contaminación atmosférica por el volumen de emisiones o la toxicidad de los contaminantes, tales como las centrales térmicas, las fábricas de cemento, refinerías de petróleo o cualquier otra de las señaladas en el artículo 14.1, que se encuentren en funcionamiento o vayan a instalarse, deberán disponer de estaciones de medida de inmisiones de aquellos contaminantes específicamente señalados para cada actividad por la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada momento resulte competente.

2. A tal fin, este órgano, de acuerdo con el proyecto de la actividad y condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona, señalará el número de estaciones y los lugares donde deberán ubicarse alrededor de la actividad potencialmente contaminadora.

3. No se autorizará la puesta en marcha de las instalaciones si no llevan incorporadas las estaciones de medida de inmisiones.

4. Podrá exceptuarse de lo dispuesto en los números anteriores si a juicio de la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada momento resulte competente la actividad utilizara tecnología manifiestamente limpia.

Artículo 17 Vigilancia del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Entidades Colaboradoras

1. En el ejercicio de las funciones de inspección y control de la calidad del aire, la Agencia de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de aquellas entidades que obtengan la calificación de Entidades Colaboradoras de la Administración otorgada por la Consejería de Medio Ambiente.

2. Independientemente de la monitorización del foco, las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera presentarán un informe de inspección realizado por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad:

- Focos del grupo A: cada dos años.

- Focos del grupo B: cada tres años.

- Focos del grupo C: cada cinco años.

3. Los autocontroles de los focos de los grupos A y B se realizarán por la propia empresa, que podrá contar para ello con el auxilio de una Entidad Colaboradora. En el primer caso, los medios disponibles por la empresa serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora. La periodicidad de estos autocontroles será la establecida en la normativa estatal vigente, excepto si el foco se encuentra monitorizado, en cuyo caso no será necesaria.

4. En todos los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el titular de la instalación deberá afrontar los gastos correspondientes a la actuación de la Entidad Colaboradora.

5. Periódicamente se revisará y actualizará el Inventario de focos contaminadores de la atmósfera, para lo cual, la Agencia de Medio Ambiente remitirá un cuestionario a aquellas actividades de las que la información disponible no sea completa, estando obligados los titulares de las mismas a su remisión, una vez cumplimentados en los plazos que se fijen.

CAPITULO III
Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica

Artículo 18 Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía. Adscripción

1. La vigilancia y control de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectúa mediante una red de estaciones, fijas y móviles, que administrativamente están adscritas a la Agencia de Medio Ambiente.

2. Esta red, que se denomina Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía, establecerá cauces de coordinación a efectos funcionales con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

Artículo 19 Integración en la Red

1. Podrán formar parte de la Red, a efectos funcionales, todas las estaciones sensoras, tanto sean de titularidad pública o privada, siempre que cumplan con los requisitos técnicos y de mantenimiento que la Agencia de Medio Ambiente establezca, de forma que dichas estaciones midan con una calidad equiparable a las de las estaciones que integran la Red dependiente de la Agencia de Medio Ambiente.

2. La Red estará configurada básicamente por los controles técnicos de los Servicios Centrales de la Agencia de Medio, Ambiente y por los Centros de Control Provinciales. No obstante lo anterior, y en función de las peculiares características de algunas zonas de la Comunidad, se establecerán aquellos Centros de Control que se consideren necesarios.

3. Los titulares de centros de análisis de la contaminación atmosférica podrán ser incluidos en la Red, mediante los necesarios instrumentos de cooperación, siempre que sus instalaciones se adecuen a las mismas condiciones técnicas que las oficiales.

Artículo 20 Coordinación y funciones de los Centros de Control Provinciales y Centros de Análisis

1. A los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente le corresponden las siguientes funciones:

  • a) Supervisar los Centros de Control Provinciales.
  • b) Vigilar el cumplimiento de los criterios y normas técnicas de funcionamiento de la Red de Vigilancia, y realizar propuestas en relación con tales normas.
  • c) Controlar la situación real de la calidad del aire de Andalucía. Cuando se sobrepasen los niveles de inmisión de una zona determinada, se informará a la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente y a las Consejerías de Gobernación y de Salud, advirtiendo de la posibilidad de formación de situación de emergencia según las circunstancias.
  • d) Elaboración de bases de datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
  • e) Realizar estudios evolutivos de la contaminación, sistematizando la información que reciba, de manera que se facilite la interpretación de la misma.

2. A los Centros de Control Provinciales les corresponde coordinar, supervisar e inspeccionar los Centros de Análisis, así como informar a los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente.

Los Centros de Control Provinciales facilitarán a las respectivas Delegaciones de Gobernación, información sobre la detección y seguimiento de situaciones en que como consecuencia de sobrepasar los límites de inmisión, se puedan generar situaciones de emergencia.

3. Corresponde a los Centros de Análisis la vigilancia y el control de los aparatos captadores que tengan adscritos, tanto en lo que se refiere a la recogida de muestras como a la analítica. Los Centros de Análisis informan al Centro Provincial y éste a los Ayuntamientos afectados. Los Centros de Análisis estarán constituidos por estaciones sensoras fijas y/o móviles y laboratorios de análisis y les corresponderá:

  • a) Realizar el seguimiento de la evolución de la contaminación atmosférica.
  • b) Suministrar con la periodicidad que el Centro de Control determine en cada caso, los datos obtenidos.
  • c) Informar al Centro de Control Provincial de los datos correspondientes a la situación de contaminación del aire de forma que pueda conocerse inmediatamente aquellos supuestos en los que se sobrepase los niveles admisibles o cuando estos vayan a ser superados en breve de persistir las condiciones meteorológicas adversas.

Artículo 21 Condiciones técnicas para la admisión de los datos

Sólo podrán aceptarse por la Red de Vigilancia los datos obtenidos mediante sensores homologados y con la utilización de técnicas patrón o métodos de referencia ajustados a la normativa vigente o en su caso a las condiciones establecidas en el artículo 15 de este reglamento.

TITULO III
De los ruidos

CAPITULO I
Límites Admisibles de Ruidos y Vibraciones

Artículo 22 Objetivo de la Acción Administrativa

Las Administraciones Públicas velarán para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en este Reglamento.

Artículo 23 Límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones

En el interior de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.), expresado en dBA, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo III del presente reglamento.

Artículo 24 Límites admisibles de emisiones de nivel sonoro al exterior de las edificaciones

1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas, no podrán emitir al exterior con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural), un nivel de emisión al exterior N.E.E. superior a los expresados en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, en función de la zonificación y horario.

2. Cuando el nivel de ruido de fondo N.R.F. en la zona de consideración, sea superior a los valores de N.E.E. expresados en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, éste será considerado como valor de máxima emisión al exterior.

3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en la Tabla nº 2 del Anexo III del presente reglamento, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto del ruido.

CAPITULO II
Límites de Inmisión de Vibraciones

Artículo 25 Límites admisibles

1. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibración superiores a los señalados en la Tabla nº 3 del Anexo III del presente reglamento.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considerarán las curvas base que se detallan en el Gráfico nº 1 del Anexo III del presente reglamento.

CAPITULO III
Medición y Valoración de Ruidos y Vibraciones

Artículo 26 Equipos de medidas de ruidos. Sonómetros

Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75, o la Norma CEI-651, tipo 1, o cualquier norma que las modifique o sustituya.

Artículo 27 Medida de Ruidos

1. Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas.

2. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a 1,5 metros de la fachada y a no menos de 1,20 metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.

3. Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el proceso operativo.

CAPITULO IV
Exigencias de aislamiento acústico en edificaciones donde se ubiquen actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones

Artículo 28 Condiciones exigidas

1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88).

2. Se exceptúan del apartado anterior aquellos cerramientos de actividades o de instalaciones, donde se genere un nivel de ruido superior a 70 dBA. En estos casos se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos por las actividades o instalaciones, de acuerdo con los siguientes valores:

  • a) Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 60 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
  • b) Los paramentos de los locales destinados a bares especiales, pubs, y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 65 dBA, a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
  • c) Los paramentos de los locales destinados a discotecas, tablados y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 75 dBA a Ruido rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
  • d) Los anteriores valores, no excluyen el cumplimiento de los límites de emisión e inmisión de ruidos exigidos en este Decreto.

3. En las instalaciones ruidosas ubicadas en las edificaciones: torres de refrigeración, grupo de compresores en instalaciones frigoríficas, bombas, climatizadores, evaporadores, condensadores, y similares, se deberá tener en cuenta su espectro sonoro específico en las determinaciones de sus aislamientos acústicos mínimos, en función de su ubicación y horario de funcionamiento.

4. En aquellos locales descritos en los apartados 2.b) y 2.c), en los que los niveles emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, definidos en el Art. 23 de este Reglamento.

Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.

Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:

- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de almacenamiento de al menos un mes.

- Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si estas fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del equipo.

- Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y el sistema de precintado, a través de soporte físico establece, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc.

- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos.

CAPITULO V
Prescripciones en los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones

Artículo 29 Memoria

1. En los proyectos de actividades o instalaciones que, por su naturaleza o por los procesos tecnológicos empleados, puedan ser generadoras de ruido, se acompañará un Anejo a la memoria, donde se justifiquen las mediadas correctoras previstas, para que la emisión y transmisión de los ruidos generados no sobrepasen los límites establecidos en este Reglamento.

2. En los proyectos a los que se refiere el apartado anterior, cuando estén situadas en zonas residenciales, se exigirá que la memoria contenga las siguientes determinaciones:

- definición del tipo de actividad.

- horario previsto.

- niveles sonoros de emisión a un metro.

- nivel sonoro de recepción según normas vigentes y horario de uso.

- descripción de su aislamiento acústico bruto en dBA y/o del tipo de amortiguadores de vibraciones previstos indicando reflexión estática en mm o frecuencia propia en Hz.

- planos donde se detallen las medidas correctoras diseñadas.

Artículo 30 Edificios de uso mixto

En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en locales lindantes con edificios de vivienda se adoptarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior.

Artículo 31 Juntas y dispositivos elásticos. Prohibiciones

1. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización así como de otras máquinas, a conductos y tuberías se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos.

2. Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

Artículo 32 Prohibiciones relativas a máquinas e instalaciones

1. Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso.

2. Se prohíbe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder, además, de la suma total de 6 CV.

3. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar máquinas en paredes ni pilares. En techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 m de paredes medianeras.

Artículo 33 Ruido estructural y transmisión de vibraciones

1. En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en este Reglamento.

2. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
  • b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotados de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.
  • c) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas o soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para le paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

Artículo 34 Efectos indirectos

En los proyectos de actividades se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.

A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

  • a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.
  • b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.

CAPITULO VI
Justificación analítica de la validez de la instalación correctora propuesta

Artículo 35 Valoración de resultados

Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de licencia de apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos.

Artículo 36 Técnico competente

Todas las actuaciones descritas en este Capítulo, deberán ser realizadas por técnico competente y visadas por el correspondiente Colegio Profesional, cuando el mismo así lo exija de acuerdo con la normativa aplicable.

CAPITULO VII
Ruido de vehículos a motor

Artículo 37 Características mecánicas

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la Reglamentación vigente en más de 2 dBA.

Artículo 38 Límites admisibles

Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán lo establecidos en el Anexo IV del presente Reglamento.

CAPITULO VIII
Calificación de los niveles sonoros como resultado de las inspecciones realizadas

Artículo 39 Clasificación

Los niveles transmitidos, medidos y calculados en dBA que excedan de los valores fijados en el presente Reglamento, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles límites, según los siguientes criterios:

  • a) Poco ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA.
  • b) Ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a 6 dBA.
  • c) Intolerable. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA.

Artículo 40 Práctica de Inspecciones

El dictamen resultante de la inspección realizada por la Administración, podrá ser:

- Favorable.

- Condicionado.

- Negativo.

a) Dictamen favorable: Cuando el resultado de la inspección determine que el nivel sonoro es igual o inferior al permitido.

b) Dictamen condicionado: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido no superior a 6 dBA.

c) Dictamen negativo: Cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido superior a 6 dBA.

Artículo 41 Corrección de los niveles sonoros

En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan se establecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:

  • a) Nivel poco ruidoso. Se concederá un plazo de dos meses.
  • b) Nivel ruidoso. Se concederá un plazo de un mes.

Artículo 42 Dictamen negativo

1. La Administración competente, cuando el resultado de la inspección sea negativo, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.

2. En casos debidamente justificados, podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.

Título III derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).Vigencia: 18 marzo 2004

Anexo I
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

.....

Grupo A 1.1. Energ?a

Generadores

1.1.1. Centrales t?rmicas convencionales de potencia superior o igual a 50 Mw.

1.1.2. Centrales t?rmicas nucleares.

Gas

1.1.3. F?bricas de gas manufacturado.

1.1.4. Destilaci?n en saco de carbones y madera.

Petr?leo

1.1.5. Refiner?as de petr?leo.

1.2. Miner?a.

1.2.1. Tostaci?n, calcinaci?n, aglomeraci?n y sintetizaci?n de minerales.

1.3. Siderurgia y fundici?n.

1.3.1. Siderurgia integral.

1.3.2. Aglomeraci?n de minerales.

1.3.3. Parque de minerales.

1.3.4. Producci?n de arrabio en hornos altos.

1.3.5. Bater?as de coque en las plantas sider?rgicas y fundiciones.

1.3.6. Acer?as de ox?geno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.

1.3.7. Fabricaci?n y afinado de acero en convertidor con inyecci?n de aire, con o sin ox?geno, incluidos los convertidores Bessemer.

1.3.8. Acer?as Mart?n.

1.3.9. Fabricaci?n de acero en hornos de arco el?ctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.

1.3.10. Fabricaci?n de ferrocarriles en horno el?ctrico cuando la potencia del horno sobrepasa por 100 Kw.

1.4. Metalurgia no f?rrea.

1.4.1. Producci?n de aluminio.

1.4.2. Producci?n de plomo en horno de cuba.

1.4.3. Refino de plomo.

1.4.4. Producci?n de plomo de segunda fusi?n (recuperaci?n de la chatarra de plomo).

1.4.5. Producci?n de cinc por reducci?n de minerales y por destilaci?n.

1.4.6. Producci?n de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.

1.4.7. Producci?n de cobre en el convertidor.

1.4.8. Refino de cobre en horno de ?nodos.

1.4.9. Producci?n de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, esta?o y mercurio.

1.4.10. Producci?n de metales y aleaciones por electr?lisis ?gnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw.

1.5. Transformados met?licos.

Ninguna

1.6. Industrias qu?micas y conexas.

1.6.1. Producci?n de fertilizantes org?nicos e inorg?nicos -excepto los pot?sicos-.

Industria inorg?nica de base e intermedia

1.6.2. Fabricaci?n de gases para s?ntesis qu?mica que emitan contaminantes incluidos en el Anexo II del Decreto 833/75.

1.6.3. Producci?n de hal?genos y sus hidr?cidos y procesos en que se emitan sistem?ticamente.

1.6.4. Producci?n y utilizaci?n de fluoruros.

1.6.5. Producci?n de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y f?sforo.

1.6.6. Producci?n de azufre y sus ?cidos y tratamientos de sulfuros minerales.

1.6.7. Producci?n de ?cidos n?tricos y fosf?rico.

1.6.8. Producci?n de f?sforo.

1.6.9. Producci?n de ars?nico y sus compuestos y procesos que lo desprenden.

1.6.10. Producci?n y utilizaci?n de ?cido cianh?drico, sus sales y derivados.

1.6.11. Producci?n de carburos met?licos.

Industria org?nica de base e intermedia

1.6.12. Producci?n de hidrocarburos alif?ticos.

1.6.13. Producci?n de hidrocarburos arom?ticos.

1.6.14. Producci?n de derivados org?nicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.

1.6.15. Producci?n de acrilonitrilo.

1.6.16. Producci?n de coque de petr?leo.

1.6.17. Producci?n de bet?n, brea y asfalto de petr?leo.

1.6.18. Fabricaci?n de grafito artificial para electrodos.

Pigmentos

1.6.19. Producci?n de negros de humo.

1.6.20. Producci?n de bi?xido de titanio.

1.6.21. Producci?n de ?xido de cinc.

Pastas de papel y papel

1.6.22. Fabricaci?n de celulosa y pastas de papel.

1.7. Industria textil.

Ninguna

1.8. Industria alimentaria.

1.8.1. Cervecer?as y malter?as.

1.8.2. Azucareras, incluido el dep?sito de pulpas h?medas de remolacha.

1.8.3. Fabricaci?n de harina de huesos y gluten de pieles.

1.8.4. Producci?n de harina de pescado y extracci?n y tratamiento de aceite de pescado.

1.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

Ninguna

1.10. Industria de materiales para la construcci?n.

1.10.1. Fabricaci?n de clincker y de cemento.

1.10.2. Fabricaci?n de cal y yeso con capacidad de producci?n superior a 5.000 Tm/a?o.

1.10.3. Calcinaci?n de la dolomita.

1.10.4. Fabricaci?n de lana de roca y otras lanas minerales.

1.10.5. Fabricaci?n de aglomerados asf?lticos.

1.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

Ninguna

1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.

1.12.1. Plantas de recuperaci?n de metales por combusti?n de desperdicios.

1.12.2. Incineraci?n de residuos industriales.

1.12.3. Torrefacci?n de huesos, cueros, cuernos, pezu?as y otros desechos de animales para la fabricaci?n de abonos y otros usos.

1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/d?a.

1.12.5. Vertederos controlados de RSU.

1.12.6. Plantas de compostaje.

1.12.7. Almacenamiento y manipulaci?n de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.

1.13. Actividades agr?colas y agroindustriales.

1.13.1. Establos para m?s de 100 cabezas de ganado bovino.

1.13.2. Granjas para m?s de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral.

1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/a?o y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm/a?o.

1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materiales y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracci?n de cuerpos grasos.

1.13.5. Estercoleros.

1.13.6. Fabricaci?n de piensos y procesado de cereales en grano.

1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.

Grupo B 2.1. Energ?a.

Generadores

2.1.1. Centrales t?rmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.

2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calor?fica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalaci?n o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea com?n, se aplicar? a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

Carb?n

2.1.3. Fabricaci?n de aglomerados y briquetas de carb?n.

2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carb?n (machaqueo, molienda y cribado).

2.1.5. Almacenamiento da la intemperie de combustibles s?lidos y residuos de las centrales t?rmicas.

2.1.6. Carbonizaci?n de la madera (carb?n vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva.

2.2. Miner?a.

2.2.1. Extracci?n de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).

2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalaci?n se encuentre a menos de 500 m de un n?cleo de poblaci?n.

2.2.3. Instalaciones de manutenci?n y transporte en las explotaciones mineras.

2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles s?lidos y escoriales.

2.3. Siderurgia y fundici?n.

2.3.1. Producci?n de fundici?n de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco el?ctrico, con capacidad de producci?n igual o inferior a diez toneladas m?tricas.

2.3.2. Fabricaci?n de ferroaleaciones en horno el?ctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.

2.3.3. Tratamiento de escorias sider?rgicas.

2.4. Metalurgia no f?rrea.

2.4.1. Fabricaci?n de silicio-aleaciones en horno el?ctrico (silicio-aluminio, silicio-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepci?n de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.

2.4.2. Refundici?n de metales no f?rreos.

2.4.3. Recuperaci?n de los metales no f?rreos mediante tratamiento por fusi?n de las chatarras, excepto el plomo.

2.4.4. Preparaci?n, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutenci?n y transporte de minerales en las plantas metal?rgicas.

2.5. Transformados met?licos.

2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.

2.5.2. Gavalnizado, esta?ado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por inmersi?n en ba?o de metal fundido.

2.5.3. Fabricaci?n de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/a?o.

2.6. Industrias qu?micas y conexas.

2.6.1. Fabricaci?n de amon?aco.

2.6.2. Fabricaci?n de al?mina.

2.6.3. Producci?n de cloruro de amonio.

2.6.4. Producci?n de derivados inorg?nicos del mercurio.

2.6.5. Producci?n de sales de cobre.

2.6.6. Producci?n de ?xidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).

2.6.7. Producci?n de selenio y sus derivados.

Industria inorg?nica de base e intermedia

2.6.8. Producci?n de hidrocarburos halogenados.

2.6.9. Producci?n de fenol, cresoles y nitrofenoles.

2.6.10. Producci?n de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina.

2.6.11. Producci?n de formol, acetaldeh?do y acrole?na y sus alquil-derivados.

2.6.12. Producci?n y utilizaci?n de aminas.

2.6.13. Producci?n de ?cidos grasos industriales.

2.6.14. Preparaci?n de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.

2.6.15. Producci?n de benzol bruto.

Colorantes

2.6.16. Producci?n de colorantes org?nicos sint?ticos.

Pigmentos

2.6.17. Producci?n de litop?n, azul de ultramar, azul de Prusia y per?xido de hierro.

Jabones y detergentes.

2.6.18. Saponificaci?n y cocci?n del jab?n.

Pl?sticos y cauchos

2.6.19. Regeneraci?n del caucho.

2.6.20. Producci?n de pl?sticos para moldeo de tipo vin?lico, fen?lico, acr?lico, uret?nico y halogenado.

2.6.21. Producci?n de cauchos nitr?licos y halogenados.

Fibras artificiales y sint?ticas

2.6.22. Producci?n de viscosa y fibras acr?licas.

Transformaci?n de pl?sticos

2.6.23. Fabricaci?n de guarniciones de fricci?n que utilicen resinas fenopl?sticas.

Manufacturas de caucho

2.6.24. Fabricaci?n de ebonita.

Pinturas

2.6.25. Producci?n de tintas de imprenta.

Plaguicidas

2.6.26. Producci?n de plaguicida.

Hidraatos de carbono y colas

2.6.27. Fabricaci?n de colas y gelatinas.

2.7. Industria textil

Ninguna

2.8. Industria alimentaria.

2.8.1. Destiler?as de alcohol y fabricaci?n de aguardientes cuando la producci?n, expresada en alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios.

2.8.2. Fabricaci?n, refundici?n, neutralizaci?n, blanqueo y filtrado de grasas y sebos.

2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracci?n de grasas industriales.

2.8.4. Fundici?n, refundici?n, neutralizaci?n, blanqueo y filtrado de grasa y sebos.

2.8.5. Producci?n de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos.

2.8.6. Producci?n de conservas de pescado, crust?ceos y moluscos.

2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg.

2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.

2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

2.9.1. Impregnaci?n o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitr?n y otros productos para su conservaci?n.

2.10. Industria de materiales para la construcci?n.

2.10.1. Fabricaci?n de cal y yeso, con capacidad de producci?n igual o inferior a 5.000 Tm/a?o.

2.10.2. Fabricaci?n de productos de arcilla para la construcci?n, azulejos, material refractario y art?culos de porcelana, loza y gres.

2.10.3. Fabricaci?n de vidrio.

2.10.4. Plantas de preparaci?n de hormig?n.

2.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.

2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.

2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.

2.12.1. Aplicaci?n en fr?o de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresi?n sobre cualquier soporte, y cocci?n o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.

2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 159 Tm/diarias.

2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios).

2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulaci?n de materiales y desperdicios pulverulentos.

2.12.5. Transformaci?n de tripas y tendones.

2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.

2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.

2.12.8. Combustiones a cielo abierto.

2.12.9. Plantas de depuraci?n de aguas.

2.13. Actividades agr?colas y agro-industriales.

2.13.1. Fundido de grasas animales.

2.13.2. Extracci?n de aceites vegetales.

2.13.3. Preparaci?n de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.

2.13.4. Triper?as.

2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezu?as en estado verde.

2.13.6. Fumigaci?n a?rea.

Grupo C 3.1. Energ?a.

Generadores

3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calor?fica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalaci?n o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea com?n se aplicar? a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

Gas

3.1.2. Producci?n de gas pobre, de gas?geno o de agua.

3.2. Miner?a.

3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.

3.2.2. Tallado, aserrado y pulido, por medios mec?nicos, de rocas y piedras naturales.

3.3. Siderurgia y fundici?n.

3.3.1. Tratamientos t?rmicos de metales f?rreos y no f?rreos.

3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundici?n y otras materias de moldeo.

3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.

3.4. Metalurgia no f?rrea.

3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepci?n del plomo y cobre.

3.4.2. Fabricaci?n de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 kw.

3.5. Transformados met?licos.

3.5.1. Fabricaci?n de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000 Toneladas m?tricas/a?o.

3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calder?a, astilleros y similares.

3.6. Industrias qu?micas y conexas.

3.6.1. Producci?n de cloruro y nitrato de hierro.

3.6.2. Producci?n de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.

Industria inorg?nica de base e intermedia

3.6.3. Producci?n de arom?ticos nitrados.

3.6.4. Producci?n de ?cidos f?rmico, ac?tico, ox?lico, ad?ptico, l?ctico, salic?lico, maleico y ft?lico.

3.6.5. Producci?n de anh?dridos, ac?ticos, maleico y ft?lico.

Jabones y detergentes

3.6.6. Fabricaci?n de productos detergentes.

Pl?sticos y cauchos

3.6.7. Producci?n de celuloide y nitrocelulosa.

Pinturas

3.6.8. Producci?n de pinturas, barnices y lacas.

Fotograf?a

3.6.9. Recuperaci?n de la plata por tratamiento de productos fotogr?ficos.

Resinas naturales

3.6.10. Fundido de resinas.

Aceites y grasas

3.6.11. Oxidaci?n de aceites vegetales.

Ceras y parafinas

3.6.12. Moldeo por fusi?n de objetos paraf?nicos.

3.7. Industria textil

3.7.1. Desmotado de algod?n.

3.7.2. Lavado y cardado de lana.

3.7.3. Enriado del lino, c??amo y otras fibras textiles.

3.7.4. Hilatura del capullo de gusano de seda.

3.7.5. Fabricaci?n de fieltros y guatas.

3.8. Industria alimentaria.

3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, caf?, malta, achicoria y otros suced?neos del caf?.

3.8.2. Destiler?as de alcohol y fabricaci?n de aguardientes cuando la producci?n diaria expresada en alcohol absoluto est? comprendida entre 100 y 500 litros.

3.8.3. Preparaci?n de productos opoter?picos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.

3.8.4. Freidur?as industriales de productos alimentarios (pescado, patata, etc.), en las aglomeraciones urbanas.

3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.

3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.

3.9.2. Fabricaci?n de tableros aglomerados y de fibras.

3.9.3. Tratamiento del corcho y producci?n de aglomerados de corcho y lin?leos.

3.10. Industria de materiales para la construcci?n.

3.10.1. Centrales de distribuci?n de cementos a granel. Ensacado de cementos.

3.10.2. Fabricaci?n de productos de fibrocemento.

3.11. Industria de la piel, cuero y calzado.

Ninguna

3.12. Industria fabriles y actividades diversas.

3.12.1. Aplicaci?n en fr?o de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresi?n sobre cualquier soporte, y cocci?n o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.

3.12.2. Aplicaci?n sobre cualquier soporte (madera, cuero, cart?n, pl?sticos, fibras sint?ticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asf?lticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtenci?n de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y lin?leos.

3.12.3. Azogado de espejos.

3.12.4. Actividades que tengan focos de emisi?n cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de emisi?n continua o m?s por a?o, de uno cualquiera de los contaminantes principales: SO2, CO, NO2, hidrocarburos, polvos y humos.

3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcci?n.

3.13. Actividades agr?colas y agroindustriales.

3.13.1. Secado de las heces de vino.

3.13.2. Secado de l?pulo con azufre.

3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.

3.13.4. Secado de forrajes y cereales.

3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.

Anexo II
Conceptos fundamentales, definiciones y unidades

A los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

* Aislamiento ac?stico bruto de un local respecto a otro.

S?mbolo: D. Unidad: dB. Es equivalente al aislamiento ac?stico existente entre dos locales.

Se define mediante la siguiente expresi?n:

D = Lt - L2

en dB

Donde: Lt: es el nivel de presi?n ac?stica en el local emisor.

L2: es el nivel de presi?n ac?stica en el local receptor, corregido el ruido de fondo.

Se conoce tambi?n D = NR(Noise Reduction).

* Aislamiento ac?stico normalizado. S?mbolo: R. Unidad: dB. Aislamiento de un elemento constructivo medido seg?n las condiciones se?aladas en la norma UNE 74040. Se define mediante la expresi?n de la Norma ISO-140:

* Espectro de frecuencias: Es una representaci?n de la distribuci?n de energ?a de un ruido en funci?n de sus frecuencias componentes.

* Frecuencia: S?mbolo: F. Unidad: Hertzio, Hz. Es el n?mero de pulsaciones de una onda ac?stica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo. Es equivalente al inverso del per?odo.

* Frecuencia fundamental: Es la frecuencia de la onda senoidal componente de una onda ac?stica compleja, cuya presi?n ac?stica frente a las restantes ondas componentes es m?xima.

* Frecuencias preferentes: Son las indicadas en la norma UNE 74.002-78, entre 100 y 5.000 Hz. Para bandas de octava son: 125, 250, 500, 1.000, 2.000 y 4.000 Hz. Para tercios de octava son: 100, 125, 160, 200, 250, 315, 400, 500, 630, 800, 1.000, 1.250, 1.600, 2.000, 2.500, 3.150, 4.000 y 5.000 Hz.

* Indice de ruido al tr?fico: TNI. Es el par?metro utilizado para valorar el ruido de tr?fico.

TNI = 4 (L10 - L90) + L90 - 30

* Nivel Ac?stico de Evaluaci?n: NAE. Es un par?metro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas.

Su relaci?n con el nivel equivalente (Leq), se establece mediante:

NAE = Leq + P

Determin?ndose los valores de P mediante la siguiente tabla:

Leq: Nivel Continuo Equivalente de dBA, durante el tiempo de evaluaci?n.

L90: es el nivel de ruido alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo, debido a la actividad evaluada.

* Nivel continuo equivalente en dBA Leq. Se define como el nivel de un ruido constante que tuviera la misma energ?a sonora de aquel a medir durante el mismo per?odo de tiempo.

Su f?rmula materm?tica es:

* Nivel de emisi?n al exterior: NEE. Es el nivel de ruido medio en el exterior del recinto donde est? ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medici?n (L10), medido durante un tiempo m?nimo de 15 minutos, habi?ndose corregido el ruido de fondo.

* Nivel de Presi?n Ac?stica: Lp o SPL. Unidad de dB. Se define mediante la expresi?n siguiente:

* Nivel de ruido de fondo: NRF. Representa el nivel de ruido, que es alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo (L90), sin estar en funcionamiento el foco emisor de ruido objeto de la medici?n.

* Nivel de ruido de impactos normalizados: LN Es el nivel de ruido producido por la m?quina de impactos que se describe en la norma UNE 74040, en el recinto subyacente.

Se define mediante la siguiente expresi?n:

LN = L - 40 log (10 / A) 

Donde: L: es el nivel directamente medido en dB.

A: es la absorci?n del recinto en m2.

* Nivel percentil: Ln. Indica los niveles de ruido (Lp) lineal o ponderado A, que han sido alcanzados o sobrepasados en N% del tiempo.

L10: Nivel de ruido Lp, alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo.

L50: Nivel de ruido Lp, alcanzado o sobrepasado el 50% del tiempo.

L90: Nivel de ruido Lp, alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo.

* Nivel Sonoro Corregido d?a-noche: LDN.

LeqD = Nivel continuo equivalente durante el d?a (07-23 h).

LeqN = Nivel continuo equivalente durante la noche (23-07 h).

* Nivel sonoro de dBA: Se define el nivel sonoro en dBA como el nivel de presi?n sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderaci?n A, que corrige las frecuencias ajust?ndolas a la curva de audici?n del o?do humano.

* Octava: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior.

* Onda ac?stica a?rea: Es una vibraci?n del aire caracterizada por una sucesi?n peri?dica en el tiempo y en el espacio de expansiones y compresiones.

* Reverberaci?n: Es el fen?meno de persistencia del sonido en un punto determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas en los cerramientos del mismo.

* Ruido: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.

* Ruidos blanco y rosa: Son ruidos utilizados para efectuar la medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa.

* Sonido: Es la sensaci?n auditiva producida por una onda ac?stica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adici?n de varios sonidos producidos por ondas senoidales simult?neas.

* Sustracci?n de niveles energ?ticos: En dB, calcular num?ricamente, aplicando la siguiente expresi?n:

* Tiempo de reverberaci?n: S?mbolo Tr. Unidad: Segundo, sg. Es el tiempo en el que la presi?n ac?stica se reduce a la mil?sima parte de su valor inicial (tiempo que tarda en reducirse el nivel de presi?n en 60 dB) una vez cesada la emisi?n de la fuente sonora. Es funci?n de la frecuencia. Puede calcularse, con aproximaci?n suficiente, mediante la siguiente expresi?n:

Anexo III

Anexo IV

Análisis jurídico

Posterior:

DEROGADA POR

  • D 239/2011 de 12 Julio, CA Andalucía (regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire)

    D [ANDALUCÍA] 74/1996, 20 febrero, derogado por la disposición derogatoria única de D [ANDALUCÍA] 239/2011, 12 julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía (BOJA 4 agosto) el 5 de agosto de 2011.

NORMA AFECTADA POR

  • L 7/2007 de 9 Jul. CA Andalucía (gestión integrada de la calidad ambiental)

    Artículo 11 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).

    Artículo 12 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).

    Artículo 13 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).

  • D 326/2003 de 25 Nov. CA Andalucía (Regl. de protección contra la contaminación acústica)

    Número 2 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (BOJA 18 diciembre).

    Número 3 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).

    Número 4 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).

    Título III derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 326/2003, 25 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).

Este documento no tiene validez jurídica